Prescripción de Contribuciones de Bienes Raíces

Somos abogados expertos en la prescripción de contribuciones de bienes raíces. Nuestros abogados tienen años de experiencia en la defensa de los derechos de los propietarios de bienes raíces, ayudándolos a navegar por el complejo proceso de la cobranza de deudas de contribuciones y evitando el remate del inmueble.

¿Qué son las contribuciones?

 

Las contribuciones son un impuesto, llamado impuesto territorial, por el cual se grava el patrimonio de bienes raíces de una persona, aplicando un porcentaje sobre el avalúo fiscal de las propiedades. Están reguladas en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.

A diferencia de otros impuestos, donde se grava lo que una persona ganó, las contribuciones gravan lo que una persona tiene, lo que lleva a que hay que pagarlas aunque el inmueble no tenga ninguna utilidad para el dueño.

¿Prescriben las contribuciones?

 

Sí, las contribuciones prescriben, como la mayoría de las deudas, aunque sea en contra del Fisco, como dispone el artículo 2.497 del Código Civil:

Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Sin embargo, la prescripción debe alegarse, sea como excepción dentro del procedimiento de cobranza, la que debe presentarse dentro de los 10 días siguientes al requerimiento de pago, o como acción si el proceso no se ha iniciado o no está notificado. En este último caso es necesario presentar una demanda en tribunales, patrocinada por un abogado, para que se declare la prescripción de las cuotas de contribuciones respectivas.

¿En qué plazo prescriben las contribuciones?

 

Las contribuciones prescriben en 3 años contados desde que debieron ser pagadas. Esto, ya que por tratarse de un impuesto, el plazo de prescripción no se rige por el Código Civil sino por el Código Tributario, específicamente por los artículos 200 y 201.

 

Artículo 200 del Código Tributario:

El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo 201 del Código Tributario:

En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

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